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Pregunta 1. De acuerdo al caso hipotético Martina Guadalupe Feijoa Vs la República de Colombiná, usted con base en la Convención Americana de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, como sustentaría la argumentación de la peticionaria o demandante sobre la aplicación de la causal de las excepciones previas con relación al agotamiento de los recursos internos?

En primera instancia se debe hacer claridad sobre la procedibilidad de las excepciones previas con relación al agotamiento de los recursos internos, establecidas por la Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 46, numeral 2, literales a, b y c, en los cuales se dispone que se eximirá a la persona peticionaría del requisito de agotamiento de los recursos internos en los siguientes casos: 1) No existe en la legislación interna del Estado de que se trate el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados. 2) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos. 3) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Examinado el caso de la Sra. Martina Guadalupe Feijoa, se puede concluir que pese a que se le ha permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, en tanto se recepcionó y falló su denuncia presentada ante la fiscalía y ante el juez penal, y presentó a través de su apoderada, los recursos de apelación a las sentencias absolutorias, quejas disciplinarias frente a la conducta omisiva y vulneración del debido proceso por parte de la Fiscalía y el Juez Penal, y finalmente presentó demanda de casación; la atención a los mismos no ha sido efectiva como consecuencia de los siguientes hechos: 1) Aún cuando existe en la legislación penal interna, debidamente tipificados los delitos de acceso carnal violento, lesiones personales, hurto y secuestro, y están creadas las instancias para su juzgamiento y castigo, no se han desarrollado suficientemente los mecanismos e instrumentos que garanticen un debido proceso y la adecuada valoración de las pruebas, principalmente en lo relacionado con el delito de acceso carnal violento, tema que tradicionalmente no ha contado con el respaldo del Estado, caracterizándose por una marcada tendencia de impunidad, permisividad y tolerancia, conducta que es patrocinada por sus agentes, quienes influencian sus decisiones la mayoría de las veces por apreciaciones personales; situación que no garantiza una adecuada protección judicial de los derechos de las personas afectadas, en este caso, la integridad personal, la honra y la igualdad y no discriminación. 2) Trascurridos cerca de 5 años de los hechos, y pese a contar con las pruebas suficientes y pertinentes, no se ha dado solución que permita la reparación del daño causado a la afectada, quien ha debido acudir a todas la instancias en uso de los recursos previstos para obtener la protección y reparación del daño causado por la conducta de particulares y agentes del Estado. Pese a que en la actualidad, se encuentra pendiente de decisión la demanda de casación, es claro que el término transcurrido evidencia un retraso injustificado en el trámite y resolución de los mecanismos interpuestos. Con base en lo anterior, se acude a la aplicación de las causales a y b, eximentes del requisito formal del agotamiento de los recursos internos para proceder a interponer ante la Comisión, la petición que contenga la denuncia por la vulneración de los derechos de integridad personal, honra, igualdad, debido proceso y protección judicial de los derechos.

2.- De que manera puede usted establecer, de acuerdo con la doctrina y las normas internacionales, que en el caso hipotético de Martina Guadalupe Feijoa vs la República de Colombiná, existe responsabilidad del Estado de Colombiná en la violación de los derechos humanos de la señora Martina Guadalupe. Como se determina esa responsabilidad si hubo participación de particulares, esto es, de agentes no estatales? Al respecto consulte la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura y la Convención Interamericana de Belém Do Pará.

En concordancia con los principios de la doctrina del derecho internacional, se ha de entender que cualquier conducta de un Estado, que el derecho internacional caracterice como hecho ilícito, conlleva la responsabilidad de dicho Estado en el derecho internacional. Por su parte, se considera que existe un hecho internacionalmente ilícito cuando: a) existe una conducta consistente en una acción u omisión atribuible a un Estado según el derecho internacional, y b) existe una conducta que constituya una violación de una obligación internacional de un Estado.

En consideración a lo anterior, a efectos de establecer sí existe responsabilidad del estado de Colombiná en la violación de los derechos humanos de la Señora Martina Guadalupe, se propone el siguiente análisis:

• De la lectura del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, queda claro que recae en los Estados Partes las obligaciones de respeto de los derechos y libertades establecidos en ella y de garantía de su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Estas obligaciones sin duda alguna imponen limitaciones al ejercicio del poder del Estado, en el sentido que estos derechos y libertades al ubicarse en el ámbito de la dignidad humana, no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Por otra parte, el reconocimiento de estas obligaciones, implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental en función de fomentar su capacidad para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, mandato que lleva inmerso el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y de procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos, aspectos que deben estar soportados en una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

• La Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém Do Pará), definió la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, y en su artículo 7º ratificó el compromiso de los Estados Partes de condenar todas las formas de violencia contra la mujer y convino la adopción por todos los medios apropiados y sin dilaciones, de políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo algunas acciones, entre las cuales se destacan:

a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

• Aunque resulta claro que en principio la responsabilidad del Estado es atribuible a toda violación a los derechos reconocidos por instrumentos internacionales, cometida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial, también es cierto que en el deber del Estado de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, puede verse comprometida su responsabilidad. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por los instrumentos de derecho internacional. La tarea en este caso debe llevar a esclarecer si una determinada violación a los derechos humanos ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público.

• El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.

En consecuencia de lo analizado en los párrafos anteriores, se puede establecer que en caso en estudio, sí existe responsabilidad del Estado de Colombiná por las siguientes razones:

Pese a que en primera instancia la violación de los derechos humanos de la señora Martina Guadalupe fue ejecutada por particulares, el Estado no cumplió eficazmente la obligación de investigar la violación de los derechos de respeto de su integridad física, psíquica y moral, de no ser sometida a torturas y respeto de la dignidad inherente a su persona; protegidos ampliamente por la Convención Americana y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; ocasionando con dicha actuación que la violación de sus derechos fundamentales adjudicables a su condición de mujer haya quedado impune, no se hayan impartido las sanciones a los responsables y no se haya restablecido su derecho en las formas posibles, tal es el caso del pago de una indemnización, con lo cual se puede afirmar que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción, y de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, tales como un juicio oportuno. Teniendo en cuenta que el establecimiento de la responsabilidad del Estado de Colombiná en este caso, se asocia a las deficiencias en su deber jurídico de de investigar y de buscar por iniciativa propia y con seriedad la verdad, se concluye que independientemente del agente al cual se atribuya la violación, aun los particulares, sí no hay una investigación seria, se daría lugar en cierto modo a la tolerancia y apoyo del poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

3.- Si usted fuera el/la apoderado/a de Martina Guadalupe Feijoa, ante que instancia del Sistema Interamericano acudiría?, qué obligaciones del estado expondría se violaron?, qué normas y derechos consagrados en las mencionadas convenciones del sistema interamericano denunciaría fueron violados? (al respecto debe describir el hecho, determinar el derecho violado señalando el articulo y el texto del mismo), y qué solicitud o peticiones haría ante esa instancia para proteger los derechos de su defendida?

Como apoderado/a de la señora Martina Guadalupe Feijoa, acudiría ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Convención Americana sobre derechos Humanos, y en el artículo 12 de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, los cuales facultan a cualquier persona, o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, a presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de las referidas convenciones.

Que obligaciones del Estado expondría se violaron?

El Estado de Colombiná violó la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de la Sra. Martina Guadalupe, consagrado en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no cumplir eficazmente el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Por otra parte, con relación a la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, violó el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y en particular los deberes de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; y establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

Qué normas y derechos consagrados en las mencionadas convenciones del sistema interamericano denunciaría fueron violados?

En términos generales, se considera que fueron violadas normas contenidas en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en razón de los siguientes hechos:

1) Primer hecho: no se protegió el derecho a la integridad personal de la Señora Martina Guadalupe Feijoa, al no atenderse eficazmente su denuncia.

Derecho Violado: Integridad Personal, articulo 5.1 de la Convención, “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y 5.2. “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes” Artículos 3 y 4 de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” y “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” 2) Segundo hecho: no se protegió el derecho de la honra y la dignidad, al afirmarse por el juez de la segunda instancia, que la Sra. Martina Guadalupe, era provocadora con los hombres y en razón a ello motivó el comportamiento de sus agresores. Derecho violado. Protección de honra y la dignidad, artículo 11.1 de la Convención, “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, y 4.e) de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. “el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona”

3) Tercer hecho: No se sancionó la conducta del Teniente Lujurio Maninquieta, quien abusando de su autoridad, desconocimiento del procedimiento y de la situación de indefensión de la Sra. Martina, realizo sobre ella acciones vulneratorias de su derecho al integridad física, y adicional a ello, inquiriéndola a desistir con la denuncia. Se presume que la instancia falladora no dio crédito al testimonio de la afectada, por su condición de mujer. Derecho violado: Igualdad ante la Ley, artículo 24 de la Convención, “Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la Ley, y articulo 4.f de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley”. 4) Cuarto hecho: La Sra. Martina Guadalupe Feijoa, en forma personal y por conducto de su apoderada, debió acudir a lo largo de cinco (05) años a diferentes instancias en busca del amparo contra la vulneración de su derecho a la integridad personal cometida por particulares y por un agente del Estado, sin que obtuviera el amparo debido.

Derecho violando. Protección Judicial, artículo 25 de la Convención, “toda persona tiene derecho, a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, y articulo 4.g de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer: g) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos.

Qué solicitud o peticiones haría ante esa instancia para proteger los derechos de su defendida?

Que se garantice el debido proceso, y en virtud de ello el tribunal encargado de la Casación, haga efectivo el derecho a la integridad personal y a la honra de la defendida. Que se indemnice a la defendida por los daños y perjuicios causados por sus agresores.

--JOSE ALEXANDER 18-Jul-2010 01:02 COT